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LEY 249
17 de agosto de 1998
Ley de Plebiscito de 1998 sobre el Status Político de
Puerto Rico
UN DECRETO
Para instrumentar el derecho amparado por la Primera Enmienda a la Constitución
de los Estados Unidos de América, a peticionar al Congreso mediante
la celebración de un plebiscito el alcance de la soberanía
de los Estados Unidos sobre Puerto Rico y la condición política
de los ciudadanos que residen en la Isla, a tenor con el Artículo
IX del Tratado de París de 1898, mediante el mandato electoral que
surja de las opciones de petición al Congreso sometidas a los electores
y presentadas según lo dispuesto en las doctrinas del Tribunal Supremo
de los Estados Unidos, la Resolución 1541(XV) de la Organización
de las Naciones Unidas, y de las interpretaciones vigentes en las Ramas
Ejecutiva y Legislativa del Gobierno Federal respecto a la condición
territorial de Puerto Rico; establecer las prohibiciones respecto a la publicación
de anuncios; definir ciertos delitos en relación a este plebiscito;
asignar fondos; y derogar la Ley Núm. 22 de 4 de julio de 1993, conocida
como "Plebiscito sobre el Status Político de Puerto Rico de
1993".
EXPOSICION DE MOTIVOS
Uno de los derechos más preciados que garantiza la Constitución
de los Estados Unidos es el derecho de peticionar al Congreso para la reparación
de los agravios. Este derecho, cuyo origen se remonta a la Carta Magna del
año 1215, es parte esencial de los derechos congregados en torno
a la libertad de pensamiento y expresión protegidos por la Primera
Enmienda de nuestra ley fundamental suprema:
"El Congreso no aprobará ninguna ley ... que coarte ...
el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar del
gobierno la reparación de agravios."
En esencia, se trata del derecho a peticionar para la reparación
de agravios al Cuerpo representativo del Pueblo y por tanto, constituye
sublime evidencia de que en nuestro sistema de gobierno el poder emana directamente
del individuo. Este derecho, que durante el Siglo XIX fue utilizado por
el movimiento abolicionista en los Estados Unidos con efectos dramáticos,
es parte esencial de una "protección bajo la cual los puntos
de vista del individuo son inviolables. Esta es la filosofía de Jefferson,
que 'las opiniones del hombre no son objeto del gobierno civil ni de su
jurisdicción' ". Traducción nuestra. Schneider v. Smith,
390 U.S. 17, 25 (1968).
Este precedente constituye ahora fuente de inspiración para un
reclamo de igual envergadura.
Es el sentir de la mayoría de los puertorriqueños y de
esta Asamblea Legislativa, que la condición colonial de Puerto Rico
constituye un agravio que debe ser reparado. La falta de consenso entre
los propios puertorriqueños sobre la naturaleza de esa condición
inhibió una clara expresión dirigida al Congreso de Estados
Unidos. A partir de 1993 la situación cambió y como consecuencia,
el Gobierno de Estados Unidos comenzó un proceso real de descolonización
que hasta el momento tiene como resultado tentativo la aprobación
del H.R. 856 por la Cámara de Representantes del Centésimoquinto
Congreso. Ese proceso continúa en curso en el Senado federal y el
Presidente William J. Clinton ha manifestado su interés y deseo de
que se lleve a una feliz y ágil conclusión.
No obstante, el momento no aconseja quedarse en espera con los brazos
cruzados. Por el contrario, el momento exige más compromiso, más
voluntad y más acción. Esta medida pretende instrumentar el
procedimiento mediante el cual el Pueblo de Puerto Rico expresará
su voluntad sobre el alcance de la soberanía de los Estados Unidos
sobre Puerto Rico y su condición política. Por tanto, esta
medida se adopta en un franco espíritu de colaboración y en
armonía con los esfuerzos de aquellos amigos de la democracia que
en toda la Nación se han hermanado en nuestra causa descolonizadora.
España cedió el territorio de Puerto Rico a los Estados
Unidos bajo el Tratado de París, firmado en París el 10 de
diciembre de 1898, que estableció palmariamente en su Artículo
IX que en lo sucesivo, "los derechos civiles y la condición
política de los habitantes naturales de los territorios aquí
cedidos a los Estados Unidos se determinarán por el Congreso".
La inclusión de esta disposición constituyó un reconocimiento
de los poderes plenarios del Congreso para "disponer de, o promulgar
todas las reglas y reglamentos necesarios en relación con, el territorio
o cualquier propiedad perteneciente a los Estados Unidos", a tenor
con el Artículo 4, Sección 3, Cláusula 2 de la Constitución
de los Estados Unidos.
Cuando se formalizó el cambio de soberanía en Puerto Rico
mediante el Tratado de París, se estipuló en el Artículo
IX que la condición política de los habitantes de Puerto Rico
y de los demás territorios cedidos a los Estados Unidos sería
determinada por el Congreso. De ese modo, se dejó claro que en lo
sucesivo, el Congreso ejercería sobre Puerto Rico sus poderes plenarios,
conforme al Artículo 4, Sección 3, Cláusula 2 de la
Constitución de los Estados Unidos.
En el ejercicio de ese poder plenario y soberano, el Congreso aprobó
dos cartas orgánicas para Puerto Rico, que establecieron progresivamente
un grado cada vez mayor de gobierno propio en los asuntos internos del territorio.
También se le otorgó a los puertorriqueños la ciudadanía
de los Estados Unidos en 1917. Finalmente, en 1948, se legisló para
que los puertorriqueños eligieran su propio gobernador.
Sin embargo, esos actos - aunque beneficiosos para el desarrollo de Puerto
Rico y sus habitantes - no satisfacían plenamente las aspiraciones
del pueblo puertorriqueño. La Isla continuaba siendo un territorio
no incorporado en los Estados Unidos. Es decir, Puerto Rico, aunque para
efectos del derecho internacional es parte de los Estados Unidos, para efectos
del derecho doméstico no está incluído como parte del
término "Estados Unidos" en la Constitución Federal.
Así, con excepción de las garantías civiles fundamentales,
las disposiciones de la Constitución Federal no aplican directamente
a Puerto Rico. Balzac v. Puerto Rico, 258 U.S.C. 298 (1922).
La autonomía del Pueblo de Puerto Rico en cuanto a sus asuntos
internos era todavía inferior a la de un Estado de la Unión.
Además, a pesar de su condición como ciudadanos americanos,
los puertorriqueños no gozaban entonces - y tampoco ahora - de los
mismos derechos que sus conciudadanos en los Estados de la Unión.
Ante la contínua insatisfacción con la condición
política de Puerto Rico, en 1950 el Congreso aprobó legislación
para que el Pueblo de Puerto Rico organizara un gobierno basado en una constitución
adoptada por él mismo, pero requiriendo el consentimiento del Presidente
y del Congreso de los Estados Unidos (Ley Núm. 600 de 3 de julio
de 1950). La legislación fue establecida con la condición
de que el Pueblo de Puerto Rico estuviera de acuerdo. Ello, sin embargo,
no constituyó la renuncia de los Estados Unidos a su soberanía
sobre Puerto Rico por virtud del Tratado de París.
Una vez los puertorriqueños aprobaron en referéndum el
mecanismo antes descrito se convocó una Convención Constituyente
que redactó una Constitución. Esta fue ratificada por el Pueblo
de Puerto Rico en referéndum y aprobada - con enmiendas - por el
Congreso de los Estados Unidos. La Constitución del órgano
político que se denominó Estado Libre Asociado de Puerto Rico
("Commonwealth", en inglés) entró en vigor el 25
de julio de 1952 y rige hasta el presente.
No obstante, quedó claro en el debate sobre la Ley 600 y la posterior
aprobación congresional de la Constitución, que dicho proceso
no alteró la condición política de Puerto Rico como
territorio no incorporado.
Sin duda, la delegación de autoridad plena o soberana al gobierno
de Puerto Rico sobre sus asuntos internos, creó, como expresó
el Tribunal Supremo Federal, un arreglo de naturaleza "única"
("unique"), por tratarse del primer territorio gobernado bajo
una ley orgánica o constitución redactada y aprobada por los
habitantes del territorio. El Estado Libre Asociado posee una autonomía
sobre sus asuntos internos similar a la de un Estado, Puerto Rico v. Branstad,
483 U.S. 219 (1987); Rodríguez v. Popular Democratic Party, 457 U.S.
1 (1982), etc., pero sin que los puertorriqueños tengan plena y equitativa
representación en el Congreso ni puedan votar por el Presidente y
Vice-Presidente. Más importante aún, la autoridad del Congreso
sobre Puerto Rico bajo el Artículo 4, Sección 3, Cláusula
2 de la Constitución Federal, permanece inalterada. Harris v. Rosario,
446 U.S. 651 (1980). A base de su autoridad plenaria y soberana, el Congreso
puede discriminar contra Puerto Rico y sus residentes en formas que le serían
impermisibles si se tratara de un Estado de la Unión.
Una vez entró en vigor la Constitución del Estado Libre
Asociado, el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos acudió a la Organización
de Naciones Unidas para que en reconocimiento del consentimiento dado por
el Pueblo de Puerto Rico y al nivel del gobierno propio interno alcanzado
por éste, se eximiera al gobierno de Estados Unidos de rendir informes
sobre su obligación de llevar al territorio hacia un mayor grado
de gobierno propio. Basado en la representación hecha por el Poder
Ejecutivo, la Asamblea General de la Organización de las Naciones
Unidas aceptó eximir de ese requisito al gobierno de Estados Unidos,
al aprobar la Resolución Núm. 748. Ese es el alcance de dicha
resolución, pues como es lógico, la Organización de
las Naciones Unidas no puede alterar el status territorial de Puerto Rico,
por tratarse esta de un asunto definido por el derecho doméstico
de Estados Unidos.
Años después de aprobada la Resolución 748, la Organización
de las Naciones Unidas aprobó unos parámetros específicos
para definir el momento en que una colonia ha alcanzado un grado aceptable
de gobierno propio. Se aceptaron entonces como opciones válidas descolonizadoras
(1) la independencia plena, (2) la integración plena, conocida como
estadidad en el derecho constitucional estadounidense, y (3) la libre asociación
definida como un pacto entre países independientes y soberanos. Resolución
1741.
Si algo quedó claro con la aprobación de la Constitución
local de Puerto Rico de 1952, es que dicho proceso no cerraba las puertas
a un futuro cambio en la condición política de la Isla. 4
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2361, 2364 (Palabras
del delegado Luis Muñoz Marín), 2556 (Informe de la Comisión
de Preámbulo, Ordenanzas y Procedimientos de Enmiendas a la Constitución,
sobre Preámbulo).
Cónsono con lo anterior, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
aprobó la Resolución Conjunta Núm. 1 de 3 de diciembre
de 1962, para solicitar al Congreso que estableciera un procedimiento para
disponer el ulterior status político de Puerto Rico. En respuesta,
el Congreso aprobó la Ley Pública 88-271, que creó
una Comisión del Status Político. Esta propuso que se efectuara
un plebiscito, que se llevó a cabo el 23 de julio de 1967. En esa
consulta, el Pueblo favoreció la fórmula de Estado Libre Asociado
con un 60.4% de los votos emitidos. La estadidad obtuvo 39.0% y la independencia
0.6%.
Aquella consulta no produjo cambio ni desarrollo alguno en la condición
política de Puerto Rico. Por eso el 14 de noviembre de 1993, se efectuó
otro plebiscito. Como resultado, y por primera vez desde que se estableció
la relación actual en 1952, el Estado Libre Asociado no contó
con el aval de la mayoría de los votos emitidos. Dicha forma prevaleció
con una pluralidad del 48.6% de los votos. La estadidad obtuvo 46.3% y la
independencia 4.4%.
Ante ese resultado, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó
la Resolución Concurrente Núm. 24 de 30 de noviembre de 1993,
mediante la cual se le solicitó al Congreso que respondiera a los
resultados del plebiscito de 1993, en particular si era viable la definición
de Estado Libre Asociado que se sometió a consulta en el plebiscito
de 1993. Esta fue preparada por el Partido Popular Democrático, defensor
de dicha fórmula en aquel plebiscito.
Como respuesta, dicha definición fue llevada a la Comisión
Cameral con jurisdicción, la Comisión de Recursos de la Cámara
de Representantes Federal. La Comisión la consideró y la derrotó
por votación abrumadora de 32 por 10, y en su lugar, esa Comisión,
y luego la Cámara de Representantes en pleno, aprobaron el H.R. 856.
Dicho proyecto viabilizaría el proceso para un plebiscito de status
entre opciones definidas por el Congreso a efectuarse en 1998.
De ese proceso surgen los parámetros que demarcan esta legislación.
El plebiscito constituye un reclamo o petición del Pueblo de Puerto
Rico al Congreso de los Estados Unidos para que actúe y responda
al reclamo de los votantes, lo que es obligación del Congreso, asumida
en el Tratado de París y bajo los postulados aplicables del derecho
internacional y las resoluciones de la Organización de las Naciones
Unidas. Por esa razón, contrario a los plebiscitos anteriores y toda
vez que el Congreso respondió en la negativa a la fórmula
definida unilateralmente por sus defensores en el plebiscito de 1993, no
podemos retroceder y repetir el mismo proceso. Ahora tenemos una noción
de qué es viable y lo que no lo es, a base de las votaciones y la
discusión en los comités congresionales con jurisdicción
y en pleno de la Cámara Federal. Rechazada la definición que
prevaleció por pluralidad en 1993, corresponde a los puertorriqueños
hacer un nuevo reclamo, esta vez a base de lo que ahora se sabe que es viable,
tanto bajo el derecho constitucional e internacional, como a base de la
voluntad existente en el Congreso y la Casa Blanca.
A base de lo anterior, la Asamblea Legislativa aprueba este proceso plebiscitario
para viabilizar que el Pueblo de Puerto Rico peticione al Congreso que se
implante la condición política que resulte favorecida en la
votación que aquí se provee. No se trata de someter deseos
o aspiraciones irreales a los votantes, de viabilizar una competencia entre
partidos políticos, y mucho menos de que se vote exclusivamente sobre
lo que éstos desean. Lo que persigue este proceso es que a cien años
del cambio de soberanía y de la obligación asumida por el
Congreso en el Tratado de Paris de determinar la condición política
de los habitantes de Puerto Rico, se viabilice el que los puertorriqueños
realicen un reclamo o petición al Congreso bajo la Primera Enmienda
de la Constitución de Estados Unidos, para que éste ejerza
su facultad y actúe de conformidad con la voluntad expresada por
el Pueblo de Puerto Rico en el ejercicio democrático del derecho
a la autodeterminación.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Declaración de Política Pública
La Asamblea Legislativa, como representante legítimo y constitucional
del Pueblo de Puerto Rico tiene la facultad y responsabilidad de viabilizar
un proceso electoral que atienda la centenaria controversia e insatisfacción
en torno al alcance de la soberanía del Congreso de los Estados Unidos
sobre Puerto Rico.
Se ejerce esa responsabilidad mediante opciones ausentes del discurso
y la controversia partidista, pero fundamentadas dentro de parámetros
realistas y viables que emanan exclusivamente del Derecho Constitucional
Federal, de la Resolución 1541 (XV) de la Organización de
las Naciones Unidas en su carácter supletorio; y de las interpretaciones
vigentes en las Ramas Ejecutiva y Legislativa del Gobierno Federal sobre
la condición territorial de Puerto Rico. Se excluye de esa manera
cualquier desviación que pueda ocasionar el partidismo local y cualquier
otro criterio discordante. Así también se autolimita esta
Asamblea Legislativa en su amplia discreción al configurar las opciones
de peticiones al Congreso federal.
- Esta Ley no se adopta para definir concluyentemente fórmula
alguna de status político, porque ello no le corresponde unilateralmente
a Puerto Rico. Mucho menos es su propósito incluir un listado de
deseos o aspiraciones por parte de cada partido o sector ideológico.
- Esta Ley tampoco pretende definir el nivel de poder que nuestro Pueblo
ejerce mediante una soberanía limitada a su gobierno local. Ese
no es el problema el status político de Puerto Rico. Esta Ley tampoco
promueve un ejercicio electoral con meras consecuencias locales.
- Tampoco pretende esta Ley contaminar la certeza y la viabilidad legal
de las peticiones al Congreso, incluyendo elementos accesorios a los consignados
en cada petición. Hacer eso sería viciar los fundamentos
constitucionales y legales especificados que sostienen la validez y viabilidad
de cada petición. Los elementos accesorios, los que caerían
en el ámbito de lo "deseable" por cada sector ideológico
participante en este proceso, podrán ser objeto de negociación
una vez se obtenga el mandato electoral del Pueblo. Por lo tanto, las aspiraciones
o deseos que posea cada sector ideológico, no se excluyen de este
proceso, sino que se colocan en la etapa de negociación después
que se manifieste el mandato electoral. De esa manera, se garantiza la
flexibilidad de cada sector ideológico para ejercer su mandato una
vez obtenido, dentro de un tiempo razonable, sin contaminar así
el proceso de petición electoral con deseos contrarios a derecho
o de viabilidad improbable.
- Esta Ley se adopta exclusivamente para definir la soberanía
que los Estados Unidos ha de ejercer sobre Puerto Rico, si alguna, y la
condición política de los habitantes de Puerto Rico con relación
a los Estados Unidos.
Se instrumenta a través de este plebiscito el derecho fundamental
de los ciudadanos de peticionar al Gobierno Federal para la reparación
de agravios, reconocido por la Primera Enmienda a la Constitución
de los Estados Unidos. De igual forma, se instrumenta dentro de la jurisdicción
federal dispuesta en el Artículo IX del Tratado de París de
1898, que reconoce claramente que la facultad primaria para determinar la
condición política de los habitantes de Puerto Rico es del
Congreso de los Estados Unidos.
En el plebiscito de 1993 se demostró que la insatisfacción
de la mayoría de la población con relación al problema
del status político, no se resuelve con un mandato electoral basado
en conveniencias partidistas y mucho menos en metas, deseos y aspiraciones
de viabilidad improbable; incluídas en definiciones de fórmulas
de status político que resulten contrarias a los fundamentos del
Derecho Constitucional de los Estados Unidos, el Derecho Internacional aplicado
de manera supletoria y las interpretaciones vigentes del Gobierno Federal.
Mientras más concisas, realistas y viables sean las premisas contenidas
en el mandato, más probabilidades tendrá de ser negociado
y realizado en el Congreso por el ganador de la consulta. Este es el primer
plebiscito en el que los puertorriqueños tienen en la papeleta la
oportunidad de votar específicamente por opciones de peticiones realistas
y viables. En armonía con lo anterior, se dispone un proceso alterno
al que dispondría una ley federal en el que se descartan las etiquetas
que provocan confusión como resultado del debate partidista y el
intento acostumbrado de cada sector de pretender definir la etiqueta de
los otros. Se aplica así la máxima muy sabia de que "el
nombre no hace la cosa". Nuestro Pueblo vota mejor teniendo ante sí
alternativas de contenido claro y realista.
La ausencia de etiquetas evita también al máximo posible
la manipulación de conceptos y nombres que pueden ser utilizados
de distintas maneras e igualmente interpretados por el Congreso de manera
muy discrecional.
Si el alcance de la soberanía que los Estados Unidos ejerce sobre
Puerto Rico o la condición política de los puertorriqueños,
se resolviera con la acción unilateral de los puertorriqueños,
entonces este problema centenario se pudo haber resuelto hace mucho tiempo.
Si así fuere, solamente habría sido suficiente consignar una
lista de deseos y aspiraciones propuestas por cada sector partidista o ideológico.
Pero todos sabemos que la realidad legal es muy distinta. Se requiere inevitablemente
de las dos partes: el Pueblo de Puerto Rico y el Pueblo de los Estados Unidos
representado por su Congreso. Definitivamente, cualquier proceso plebiscitario
planteado por la Asamblea Legislativa tiene que reconocer la realidad legal
antes descrita.
El proceso dispuesto en esta Ley es uno entre peticionarios y peticionados.
El contenido de la petición no debe malograr de salida su viabilidad
con aquella parte a la que se dirige. La petición tiene que tener
fundamentos legales o constitucionales, incluyendo la presencia de precedentes
prácticos que cuando menos establezcan la obligación moral
del peticionado.
Esta es la razonabilidad de este proceso.
Artículo 2.-Se dispone para la celebración de un Plebiscito
el 13 de diciembre de 1998, en el cual el Pueblo de Puerto Rico exprese
su preferencia entre las opciones de status político o de petición
al Gobierno Federal sobre el alcance de la soberanía de los Estados
Unidos sobre Puerto Rico y la condición política de los ciudadanos
que residen en la Isla. Dicho Plebiscito se celebrará de forma libre,
imparcial y democrática para que los electores capacitados puedan
votar y seleccionar entre las opciones que se le presenten, según
una de las siguientes alternativas:
- De aprobarse legislación por el Congreso Federal y sea convertida
en Ley por el Presidente de los Estados Unidos, se utilizarán las
definiciones para las opciones de status que se hayan determinado en dicha
Ley; o
- De no aprobarse una Ley Federal para habilitar un proceso plebiscitario
sobre el status político de Puerto Rico, las definiciones de las
opciones de petición a utilizarse en el Plebiscito serán
las dispuestas en el Artículo 4 de esta Ley de conformidad exclusiva
con los parámetros establecidos por la Cámara de Representantes
del Centésimoquinto (105) Congreso de los Estados Unidos en el H.R.
856, conocido como el "United States - Puerto Rico Political Status
Act".
Las opciones de petición a ser utilizadas en este Plebiscito de
acuerdo con el inciso (b) anterior serán cónsonas con la Constitución
federal, los pronunciamientos del Tribunal Supremo de los Estados Unidos
sobre el status político de Puerto Rico y el poder del Congreso de
los Estados Unidos sobre Puerto Rico, conforme al Artículo 4, Sección
3, Cláusula 2 de la Constitución de los Estados Unidos de
América, así como la Resolución 1541 (XV) de la Organización
de las Naciones Unidas respecto a las opciones de soberanía separada.
Artículo 3.-Se ordena a la Comisión Estatal de Elecciones
que tome acción final sobre las opciones de status político
o de petición al Gobierno Federal que se utilizarán en el
Plebiscito, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley,
inmediatamente luego de que el Presidente de los Estados Unidos convierta
en ley una medida que habilite un proceso plebiscitario sobre el status
político de Puerto Rico, el Centésimoquinto (105) Congreso
de los Estados Unidos recese sine die o el 12 de octubre de 1998, lo que
ocurra primero.
Artículo 4.-La Comisión Estatal de Elecciones diseñará
e imprimirá la papeleta a ser utilizada, la cual deberá ser
de tamaño uniforme, impresa en tinta negra y en papel grueso de manera
que lo impreso en ella no se trasluzca al dorso.
La papeleta se diseñará de acuerdo a una de las siguientes
alternativas:
(1) De aprobarse legislación por el Congreso Federal y sea convertida
en Ley por el Presidente de los Estados Unidos, la papeleta será
diseñada e impresa de conformidad con lo allí dispuesto.
De no disponerse otra cosa, a todo lo ancho de la papeleta y en la parte
superior de la misma, aparecerá impreso lo siguiente: "Plebiscito
sobre el Status Político de Puerto Rico". La papeleta contendrá
una columna para cada una de las opciones de status que se hayan determinado
en dicha Ley federal.
De igual forma, en la parte superior de las columnas aparecerá
el número de cada una de dichas opciones, respectivamente. Además,
se proveerá una columna adicional, al final de las anteriores en
la papeleta, en la que aparecerá la frase "Ninguna de las anteriores".
Debajo se dejará en blanco para que todo elector que no interese
escoger alguna de las opciones de status incluídas en la papeleta
pueda marcar ese encasillado, utilizando exclusivamente su puño y
letra, excepto en aquellos casos especiales en que la Ley Electoral permite
que una segunda persona asista al elector al momento de ejercer su voto.
Esta última columna en la papeleta, identificada como "Ninguna
de las anteriores", es un medio que se provee para facilitar el derecho
individual a diferir de las opciones incluídas en la papeleta.
(2) De no aprobarse una ley federal para habilitar el proceso plebiscitario,
se diseñará la papeleta con una columna para cada una de
las cuatro (4) opciones de petición enmarcadas dentro de los parámetros
de las fórmulas de status aprobadas por la Cámara de Representantes
del Centésimoquinto (105) Congreso de los Estados Unidos en el H.R.
856, conocido como el "United States - Puerto Rico Political Status
Act". A todo lo ancho de la papeleta y en la parte superior de la
misma, aparecerá impreso lo siguiente en texto oscurecido: "PETICION
AL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS". Debajo, y a todo lo ancho de la
papeleta, aparecerá lo siguiente en texto oscurecido: "Nosotros,
los que componemos el Pueblo de Puerto Rico, por la presente y en el ejercicio
de nuestro derecho a así hacerlo al amparo de la Primera Enmienda
de la Constitución de los Estados Unidos de América, firmemente
peticionamos al Congreso de los Estados Unidos:".
En la parte superior de cada columna aparecerá el número
asignado por sorteo a cada una de las peticiones, respectivamente. Las
opciones de peticiones serán ubicadas dentro de la columna que corresponda
en orden lógico al número obtenido en el sorteo. Además,
se proveerá una columna adicional, al final de las cuarto (4) columnas
anteriores, en la que aparecerá la frase "Ninguna de las anteriores".
Inmediatamente debajo del número asignado por sorteo a cada opción
de petición o de la frase "Ninguna de las anteriores",
en cada una de las cinco (5) columnas, habrá un espacio para la
marca del elector, utilizando exclusivamente su puño y letra, excepto
en aquellos casos especiales en que la Ley Electoral permite que una segunda
persona asista al elector al momento de ejercer su voto.
Esta última columna adicional en la papeleta, identificada como
"Ninguna de las anteriores", se incluye con el propósito
de proveer el medio para que cada votante pueda ejercer su derecho a la
libre expresión. En virtud de lo anterior, ningún partido
político o agrupación, organización o entidad podrá
asumir la representación oficial de una opción que identifique
con la votación bajo dicha columna a los efectos de acogerse a las
disposiciones de esta Ley relacionadas con la representación electoral,
la asignación de fondos o cualquier otra responsabilidad o facultad
conferida por la presente Ley.
Inmediatamente debajo del espacio para la marca del elector en cada
una de las primeras cuatro (4) columnas aparecerá el texto, en oscurecido,
de cada una de las opciones de petición consignadas a continuación
en el orden a ser determinado por el sorteo antes descrito:
(a) "El ingreso de Puerto Rico a la Unión de los Estados
Unidos de América como un estado soberano, en completa igualdad
de derechos, responsabilidades y beneficios con los demás estados.
Reteniendo, además, la soberanía de Puerto Rico en aquellos
asuntos no delegados por la Constitución de los Estados Unidos al
Gobierno Federal. El derecho al voto presidencial y la representación
igual en el Senado y proporcional en la Cámara de Representantes,
sin menoscabo de la representación de los demás estados.
Manteniendo también la presente Constitución de Puerto Rico
y las mismas leyes estatales; y con ciudadanía americana permanente
garantizada por la Constitución de los Estados Unidos de América.
Las disposiciones de la ley federal sobre el uso del idioma inglés
en las agencias y tribunales del gobierno federal en los cincuenta estados
de la Unión aplicarán igualmente en el Estado de Puerto Rico,
como ocurre en la actualidad."
(b) "La aplicación sobre Puerto Rico de la soberanía
del Congreso, que por virtud de la Ley Federal 600 de 1950 delega a la
Isla la conducción de un gobierno limitado a asuntos de estricto
orden local bajo una Constitución propia. Dicho gobierno local estará
sujeto a la autoridad del Congreso, la Constitución, las leyes y
a tratados de los Estados Unidos. Por virtud del Tratado de París
y la Cláusula Territorial de la Constitución federal, el
Congreso puede tratar a Puerto Rico en forma distinta a los estados, mientras
haya una base racional. La ciudadanía americana de los puertorriqueños
será estatutaria. El inglés continuará siendo el idioma
oficial de las agencias y tribunales federales que operen en Puerto Rico.
(c) "Un Tratado que reconozca la soberanía de Puerto Rico
para desarrollar su relación con los Estados Unidos, mediante un
pacto bilateral de asociación no colonial, no territorial. Estados
Unidos renunciará a todos sus poderes sobre Puerto Rico, entrando
al Tratado en el mismo acto. Puerto Rico retendrá todos los poderes
que no se deleguen expresamente a los Estados Unidos. Los ciudadanos actuales
de los Estados Unidos en Puerto Rico retendrán la ciudadanía
americana, si así lo desean, y podrán transmitirla a sus
descendientes conforme a las leyes de los Estados Unidos, o lo que se disponga
en el Tratado. Debe entenderse que sólo por nacer en Puerto Rico
nadie tendrá derecho a ser ciudadano americano. Puerto Rico dispondrá
sobre la ciudadanía Puertorriqueña. El Tratado a negociarse
dispondrá sobre asuntos de mercado, defensa, el uso del dólar,
asistencia económica y la protección de derechos personales
adquiridos. El Tratado también reconocerá la capacidad soberana
de Puerto Rico para concertar convenios y otros tratados internacionales."
(d) "El reconocimiento de que Puerto Rico es una república
soberana con autoridad plena sobre su territorio y en sus relaciones internacionales
con una Constitución que será la Ley Suprema que provea para
un sistema de gobierno republicano y la protección de los derechos
humanos. Los residentes de Puerto Rico deberán lealtad a, y tendrán
la ciudadanía y nacionalidad de la república de Puerto Rico.
El haber nacido en Puerto Rico o tener parientes con la ciudadanía
americana estatutaria por nacimiento en el anterior territorio, dejarán
de ser fundamento para la ciudadanía americana; excepto que las
personas que tenían la ciudadanía americana tendrán
el derecho estatutario de mantener esa ciudadanía de por vida, por
derecho o decisión, según provisto por las leyes del Congreso
federal. Los beneficios de los individuos en Puerto Rico, adquiridos por
servicios o por contribuciones hechas a los Estados Unidos, serán
honrados por los Estados Unidos. Puerto Rico y los Estados Unidos desarrollarán
tratados de cooperación, incluyendo asistencia económica
y programática por un período razonable, libre comercio y
tránsito y el status de las fuerzas militares.
La columna adicional identificada por la frase "Ninguna de las anteriores"
a que se refieren los incisos (1) y (2) de este Artículo, se incluye
con el propósito de proveer el medio para que cada votante pueda
ejercer su derecho a la libre expresión. En virtud de lo anterior,
ningún partido político o agrupación, organización
o entidad podrá asumir la representación oficial de una opción
que identifique con la votación bajo dicha columna a los efectos
de acogerse a las disposiciones de esta Ley relacionadas con la representación
electoral, la asignación de fondos o cualquier otra responsabilidad
o facultad conferida por la presente ley.
Artículo 5.-La Comisión Estatal de Elecciones tendrá
la responsabilidad de organizar, dirigir, implantar y supervisar, sin exclusión
de cualesquiera otras funciones que en virtud de esta Ley se confieran,
el proceso del Plebiscito según dispuesto en esta Ley.
Artículo 6.-La Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según
enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", y los
reglamentos aprobados en virtud de la misma, se considerarán supletorios
a la presente Ley y sus disposiciones serán aplicables a todos los
procedimientos relacionados con la celebración del Plebiscito, en
todo aquello necesario, pertinente y compatible con los propósitos
de esta Ley y para lo cual no se hubiese dispuesto un régimen distinto.
La Comisión Estatal de Elecciones estará facultada para adoptar
los reglamentos o resoluciones que sean necesarios para que dicho procedimiento
pueda efectuarse y para que los propósitos de esta Ley se cumplan
en forma eficaz y equitativa. En caso de no haber unanimidad entre los Comisionados
Electorales y los representantes de las agrupaciones, organizaciones o entidades
certificadas a tenor con lo dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley
para adoptar las normas, reglamentos o resoluciones dentro de los términos
aquí dispuestos, el Presidente de la Comisión tomará
la decisión a favor o en contra de conformidad a lo dispuesto en
el inciso (e) del Artículo 1.006 de la Ley Electoral de Puerto Rico.
Las Comisiones Locales realizarán las funciones propias de sus
responsabilidades, ajustándose ello a las características
especiales de este Plebiscito. La licencia que el Artículo 1.021
de la Ley Electoral de Puerto Rico otorga a los Comisionados Locales de
Elecciones que sean empleados públicos regirá por un término
de setenta y cinco (75) días. Para fines de este Plebiscito, se autoriza
el pago de dietas, según dispuesto en el Artículo 1.029 de
la Ley Electoral, hasta un máximo de cuatro (4) reuniones mensuales.
Se autoriza, además, el pago de dietas, hasta un máximo de
cuatro (4) reuniones mensuales y de acuerdo al Artículo 1.029 de
la Ley Electoral, a los representantes de las agrupaciones, organizaciones
y entidades certificadas a tenor con el Artículo 10 de esta Ley que
se desempeñen como Comisionados Locales de Elecciones.
Artículo 7.-Mediante Proclama, la Comisión Estatal de Elecciones
anunciará el Plebiscito y a tales efectos, publicará la celebración
del mismo en tres (3) periódicos de circulación general en
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico dentro de un término no menor
de sesenta (60) días calendarios previos a la celebración
de éste.
Artículo 8.-Tendrán derecho a votar en el Plebiscito dispuesto
en esta Ley los electores debidamente calificados como tales conforme a
la Ley Electoral de Puerto Rico. La Comisión Estatal de Elecciones
incluirá en la lista de votantes a todos aquellos electores con récord
activo que a la fecha del plebiscito hayan cumplido dieciocho (18) años
de edad y forman parte del registro electoral, de conformidad con el Artículo
16 de esta Ley. Serán requisitos la presentación de la Tarjeta
de Identificación Electoral de Puerto Rico, la cual será perforada
luego del elector haber depositado su voto, y el entintado en el proceso
de votación, conforme a la Ley Electoral de Puerto Rico.
Artículo 9.-La Comisión Estatal de Elecciones instrumentará
una campaña de información y orientación al elector
puertorriqueño sobre: la celebración de un Plebiscito sobre
el Status Político de Puerto Rico que se celebrará el 13 de
diciembre de 1998; instando al electorado a inscribirse y participar en
el mismo; sobre la forma en que el elector deberá marcar la papeleta
para en ella consignar su voto; y sobre el contenido de las definiciones
para cada una de las opciones de status o de petición. Para dicha
campaña, la Comisión Estatal de Elecciones utilizará
todos los medios de comunicación y técnicas de difusión
pública a su alcance, incluyendo la divulgación de las opciones
contenidas en la papeleta a través de los medios televisivos. La
misma deberá comenzar cincuenta y cinco (55) días antes de
la fecha en que se celebrará el Plebiscito, excepto con relación
a la orientación e información instando al electorado a inscribirse
y participar, la cual comenzará inmediatamente después de
la fecha de vigencia de esta Ley. Como parte de su fase de información
y orientación, esta campaña reproducirá textualmente
en los medios de comunicación el texto de las definiciones o peticiones
que se someterán a votación. La Comisión publicará
en el Internet, y por lo menos una vez en todos los periódicos de
circulación general, el texto de las definiciones, o peticiones y
reproducirá dicho texto en las hojas sueltas 8.5 x 11 a ser distribuidas
masivamente.
Igualmente, la Comisión reproducirá dichos textos en carteles
grandes, en tamaño aproximado de 22" x 28", que deberán
ser desplegados en sitios públicos, tablones de edictos de oficinas
de gobierno, juntas de inscripción y colegios electorales.
Artículo 10.-Los partidos políticos principales debidamente
inscritos, podrán participar representando oficialmente una de las
opciones en el Plebiscito. Sus organismos directivos centrales informarán
por escrito a la Comisión Estatal de Elecciones de tal intención
no más tarde de los cuatro (4) días siguientes a la fecha
en que la Comisión Estatal de Elecciones publique la Proclama a que
se refiere el Artículo 7 de esta Ley. Cualquier agrupación,
organización o entidad podrá solicitar que se le certifique
para representar oficialmente cualquier opción que no esté
representada por un partido político. La Comisión Estatal
de Elecciones procederá a expedir una certificación acreditando
dicha petición, siempre que la agrupación, organización
o entidad cumpla con los siguientes requisitos:
- Si a la fecha de su certificación por la Comisión Estatal
de Elecciones, dicha agrupación, organización o entidad tenía
personalidad jurídica al momento de aprobarse esta Ley y tenía
un público y reconocido historial de defensa de la opción
de que se trate.
- Que dicha agrupación, organización o entidad interese
participar activamente en el Plebiscito propuesto, en apoyo de la opción
de su preferencia y que, al efecto, su organismo directivo central ha tomado
el acuerdo correspondiente.
- Que el organismo directivo central de dicha agrupación, organización
o entidad que representará a la opción de status o petición
de su preferencia ante los organismos del gobierno para todos los efectos
de este Plebiscito, notificará por escrito a la Comisión
Estatal de Elecciones los nombres y direcciones de los miembros que constituyan
el comité directivo de dicha agrupación, los cuales deberán
aparecer en la certificación que expida la Comisión Estatal
de Elecciones. Para quedar certificada, la agrupación deberá
radicar en la Comisión Estatal de Elecciones un número de
peticiones de endoso debidamente suscritas y juramentadas según
lo dispuesto en el Artículo 4.011 de la Ley Electoral de Puerto
Rico, según enmendada, equivalentes a no menos del tres por ciento
(3%) de los electores que votaron en el Plebiscito de 1993 por la opción
de status que menos votos obtuvo en dicha consulta. Tales peticiones sólo
podrán ser suscritas por electores que tengan derecho a votar. La
Comisión Estatal de Elecciones adoptará las normas que regirán
lo relativo al formulario especial y los procedimientos que deberán
observarse para implantar esta disposición mediante resolución
no más tarde de cinco (5) días siguientes a la fecha de aprobación
de esta Ley. Una vez aprobado este Reglamento, la Comisión Estatal
de Elecciones hará disponibles inmediatamente los formularios de
peticiones de endoso a los grupos elegibles. Estas peticiones serán
juramentadas por los funcionarios autorizados por ley a tomar juramentos
y por aquellos a los que la Comisión autorice para ello.
Artículo 11.-Cualesquiera agrupaciones bona fide de ciudadanos
podrán participar como observadores del proceso electoral siempre
que cumplan con los requisitos que mediante reglamentación a esos
efectos disponga la Comisión Estatal de Elecciones. La Comisión
Estatal de Elecciones dispondrá, mediante reglamento y no más
tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha de aprobación
de esta Ley, el nivel de participación que como observadores estas
agrupaciones tendrán en el proceso del Plebiscito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Electoral de Puerto Rico. Las agrupaciones ciudadanas
que deseen participar en calidad de observadores del proceso electoral deberán
informar a la Comisión Estatal de Elecciones de tal intención
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de esta Ley.
En todo proceso inherente a la celebración del plebiscito aquí
dispuesto, únicamente aquellos partidos que notifiquen a la Comisión
Estatal de Elecciones su intención de participar en el Plebiscito
y aquellas agrupaciones, organizaciones o entidades certificados para representar
oficialmente una de las cuatro (4) opciones de status o de petición,
tendrán derecho a disfrutar de todos aquellos beneficios y facultades
dispuestas en esta Ley y en la Ley Electoral de Puerto Rico, según
enmendada, incluyendo el derecho a tener representación en los colegios
de votación y a nombrar funcionarios de colegio.
Asimismo, cualquier agrupación de ciudadanos que sea certificada
para representar una de las opciones de status o petición, tendrá
derecho a nombrar un representante, con voz y voto ante la Comisión
Estatal de Elecciones. Igualmente, podrán nombrar representantes
con voz y voto ante las Comisiones Locales y las Juntas de Unidad y colegios
electorales.
Si un partido político debidamente inscrito se abstuviera o dejare
de participar en el plebiscito dispuesto por esta Ley en defensa de una
de las opciones, su Comisionado Electoral no tendrá derecho al voto
en las determinaciones que requiera hacer la Comisión con relación
a dicho plebiscito. Esta disposición también aplicará
al representante de cualquier organización que después de
ser certificada por la Comisión dejare de participar en el plebiscito.
De igual forma se limitará la participación del partido u
organización que se abstenga o se retire, según sea el caso,
el cual no podrá tener participación en las comisiones locales
ni derecho a representación en las Juntas de Unidad o colegios electorales.
Artículo 12.-Los electores que tienen derecho al voto ausente,
según dispone el Artículo 5.035 de la Ley Electoral de Puerto
Rico, deberán radicar su solicitud bajo juramento con no menos de
treinta (30) días de anticipación a la fecha de la celebración
del Plebiscito. Para fines de la adjudicación de los votos ausentes
recibidos se concederá un término no menor de treinta (30)
días a partir del envío de las papeletas por la Comisión
Estatal de Elecciones al elector.
Artículo 13.-La Comisión Estatal de Elecciones establecerá
mediante resolución el máximo de funcionarios o empleados
de la agencia, de la Guardia Nacional, profesionales y empleados que rindan
servicios médicos de emergencia, Oficiales de Custodia de la Administración
de Corrección, miembros del Cuerpo de Bomberos, de la Policía
Municipal o de la Policía de Puerto Rico asignados a funciones el
día del Plebiscito, que tendrán derecho a voto adelantado.
Artículo 14.-El día del Plebiscito la Policía de
Puerto Rico proveerá personal regular suficiente para velar por el
orden y seguridad pública. En aquellos municipios donde existan los
Cuerpos de Policías Municipales, éstos deberán colaborar
con la Policía de Puerto Rico en las funciones de mantener el orden
y la seguridad en los centros de votación.
Artículo 15.-La Comisión Estatal de Elecciones adoptará
con por los menos cuarenta y cinco (45) días de antelación
al Plebiscito las reglas para su celebración. Las reglas de votación
para este Plebiscito serán las más sencillas posibles. Toda
vez que habrá una sola papeleta y el elector podrá votar por
una sola de las opciones, no serán de aplicación las vistas
públicas para la adopción de reglas de votación dispuestas
en el Artículo 1.030 de la Ley Electoral de Puerto Rico. Toda enmienda
propuesta a dicho reglamento será presentada ante la Comisión
Estatal de Elecciones por uno de los Comisionados Electorales o representante
con voz y voto de aquella agrupación, organización o entidad
certificada para representar oficialmente a una de las opciones de status
o petición, y deberá ser aprobada por unanimidad de los votos
de los Comisionados y los representantes de las agrupaciones, organizaciones
o entidades certificadas que estén presentes al momento de efectuarse
la votación. Cualquier enmienda sometida a la consideración
de dicha Comisión y de los representantes de las agrupaciones, organizaciones
o entidades certificadas que no recibiere tal unanimidad de votos, será
decidida a favor o en contra por el Presidente, cuya decisión se
considerará como la decisión de la Comisión Estatal
de Elecciones, y podrá ser apelada de la manera provista en la Ley
Electoral de Puerto Rico. Disponiéndose, que cualquier enmienda durante
los últimos veinte (20) días previos a la votación
y hasta que termine el escrutinio se hará únicamente por unanimidad
de votos de los Comisionados y los representantes de las organizaciones
certificadas a tenor con esta Ley.
Artículo 16.-La Comisión Estatal de Elecciones determinará
el momento de entrega de las listas electorales y el cierre de los listados.
La fecha del último cierre del registro electoral nunca será
mayor de cincuenta (50) días previos a la celebración del
Plebiscito. La Comisión proveerá medidas y remedios a fin
de garantizar el derecho al voto de cualquier elector que por razones no
atribuibles a éste, sea indebidamente omitido de las listas electorales.
Artículo 17.-La Comisión Estatal de Elecciones conservará
todas las papeletas y actas de escrutinio correspondientes al Plebiscito
por un término de noventa (90) días a partir de la certificación
de los resultados y se destruirán entonces, a menos que estuviere
pendiente algún recurso judicial, en cuyo caso se conservarán
hasta que la decisión judicial advenga final y firme.
Artículo 18.-A los fines de esta Ley, se autoriza al Presidente
de la Comisión Estatal de Elecciones a contratar los servicios profesionales
y ordenar la compra o arrendamiento de materiales e impresos y maquinarias
y equipo directamente a los suplidores sin la intervención del Servicio
de Compra y Suministro de la Administración de Servicios Generales.
De igual manera, se autoriza al Presidente de la Comisión a contratar
el uso de máquinas electrónicas, o de cualquier otro tipo,
para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.
Será obligación del Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, sus agencias, departamentos, negociados, oficinas, dependencias,
instrumentalidades, corporaciones públicas o subsidiarias de ésta,
ceder gratuitamente para su uso a la Comisión Estatal de Elecciones,
durante un término razonable y siempre que con ello no se entorpezcan
indebidamente las actividades públicas que las mismas realizan, aquel
equipo de oficina y demás equipos mecánicos, electrónicos,
de transportación, personal u otros recursos de que dispongan, que
resulten necesarios para desempeñar adecuadamente los deberes que
por la presente Ley se le imponen.
Artículo 19.-
(a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 7.003 de la Ley Núm.
4 del 20 de diciembre de 1977, según enmendada, mejor conocida como
la "Ley Electoral de Puerto Rico", todo establecimiento comercial
podrá optar por abrir sus puertas al público desde las tres
de la tarde (3:00 p.m.) en adelante del 13 de diciembre de 1998. Esta disposición
no aplicará a la operación de un hipódromo.
(b) La prohibición contenida en el Artículo 8.024 de la
Ley Electoral, según enmendada, sobre la apertura u operación
de establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas
aplicará el 13 de diciembre de 1998 en el período comprendido
entre las dos de la madrugada (2:00 a.m.) y las tres de la tarde (3:00
p.m.) de ese día. Esta prohibición no aplicará en
ningún momento en los establecimientos comerciales que operen en
los hoteles, paradores, condohoteles y barcos cruceros, que constituyan
parte de las facilidades que éstos ofrecen a sus huéspedes
o visitantes, cuando el expendio de bebidas alcohólicas se haga
para el consumo en el mismo lugar.
Todo establecimiento comercial hallado en violación de la prohibición
contenida en el inciso (b) de este Artículo, será sancionado
con multa de cinco mil dólares ($5,000) por cada infracción
o la cancelación de su licencia o permiso para expendio de bebidas
alcohólicas o ambas penas a discreción del tribunal.
Artículo 20.-Todo patrono vendrá obligado a conceder el
tiempo necesario a los empleados que sirvan como funcionarios de colegio
en el plebiscito y que así puedan evidenciarlo, sin paga y sin cargo
alguno a licencias. Los funcionarios vendrán obligados a evidenciar
su participación en el proceso mediante la certificación correspondiente.
Artículo 21.-Ninguna persona natural o jurídica podrá,
en forma directa o indirecta, hará contribuciones para la campaña
plebiscitaria de un partido político principal, agrupación,
organización, o entidad que represente a una de las opciones de status
o de petición, ni a grupos independientes de apoyo a una opción
de status o de petición, en exceso de las cantidades indicadas a
continuación:
(a) Las personas naturales o jurídicas podrán hacer contribuciones
voluntarias a un partido político o agrupación que represente
unas de las opciones de status político en el Plebiscito hasta la
cantidad total de dos mil quinientos (2,500) dólares. Asimismo,
las personas naturales o jurídicas podrán hacer contribuciones
a grupos o comités independientes de apoyo a una de las opciones,
hasta la cantidad de dos mil quinientos (2,500) dólares. En ningún
caso las contribuciones totales de una persona podrán sumar más
de cinco mil (5,000) dólares.
(b) Será ilícita toda contribución directa o indirecta
de una institución bancaria o de cualquier institución dedicada
a prestar dinero; de casas de corretaje dedicadas a la venta de valores;
y de corporaciones cuyas acciones se vendan en mercados de valores o al
público en general, o de afiliadas o subsidiarias de éstas,
hecha para fines de la campaña plebiscitaria de cualquier partido
político o agrupación que represente una de las opciones
de status político en el Plebiscito.
Artículo 22.-Toda persona o grupo de personas no adscritas a un
partido político o a cualquier agrupación, organización
o entidad certificada o seleccionada para defender una de las opciones que
reciba contribuciones o incurra en un gasto independiente en exceso de dos
mil quinientos (2,500) dólares para la campaña a favor o en
contra de una de las opciones, deberá registrarse en la Comisión
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de haberse organizado
como grupo o a la fecha en que hubiere recibido la contribución o
hubiere incurrido en el gasto en el exceso aquí dispuesto. La Comisión
dispondrá por reglamento, no mas tarde de cinco (5) días siguientes
a la fecha de aprobación de esta Ley, los procedimientos para la
inscripción de dichos grupos o personas.
Artículo 23.-Cualquier persona o grupo de personas no adscrita
a un partido político o a cualquier agrupación, organización,
o entidad certificada o seleccionada para defender una de las opciones de
status que independientemente solicite o acepte contribuciones o que incurra
en gastos independientes para beneficio de una de las opciones, deberá
revelar y especificar públicamente que dicho gasto no ha sido aprobado
por el partido o por la agrupación que esté en representación
de una opción de status. Toda comunicación oral o escrita
en la cual se soliciten o acepten contribuciones, o mediante la cual se
incurra en gastos independientes en beneficio de un partido, agrupación,
organización o entidad, a excepción de alguna certificada
o seleccionada, deberá indicar en forma clara e inequívoca
que la actividad o anuncio difundido se ha efectuado sin la autorización
del partido o agrupación, organización o entidad certificada
o seleccionada que sea beneficiada.
En toda comunicación difundida, ya sea oral o escrita, según
lo dispuesto en este artículo, deberá siempre identificarse
el nombre de la persona, personas o grupo independiente que auspicia y sufraga
la misma y el nombre del tesorero o su agente autorizado, de tratarse de
una organización o comité político.
Artículo 24.-Se prohíbe a cualquier departamento, negociado,
oficina, dependencia, instrumentalidad, corporación pública
o subsidiarias de ésta, municipios o sub-divisiones políticas
del Gobierno de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y a
la Rama Judicial que en los sesenta (60) días antes de la fecha de
celebración del Plebiscito y hasta un día después de
celebrado el mismo, incurran en gastos para la compra de tiempo y espacio
en los medios de difusión pública con el propósito
de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones
o planes, o para de alguna forma influir directa o indirectamente sobre
el electorado en cuanto a la votación del Plebiscito sobre Status
Político de Puerto Rico. Se exceptúan de esta disposición
aquellos avisos y anuncios de prensa expresamente requeridos por Ley. Asimismo,
se exceptúan aquellos anuncios que sean utilizados para difundir
información de interés público, urgencia o emergencia,
los cuales sólo serán permitidos previa autorización
al efecto de la Comisión Estatal de Elecciones. Esta disposición
no será de aplicación a la Comisión creada por la Resolución
Conjunta Núm. 58 de 1 de junio de 1997, según enmendada.
Artículo 25.-Se prohíbe mantener abierto al público
el día del Plebiscito locales de propaganda política o de
persuasión a favor o en contra de las opciones de status propuestas
en el Plebiscito dentro de un radio de cien (100) metros de cualesquiera
edificio o estructura donde se hubiera instalado un colegio de votación,
contándose esta distancia desde cualquier punto del edificio o estructura
donde se haya instalado el local de propaganda.
Artículo 26.-No se podrán establecer locales de propaganda
o de persuasión a favor o en contra de las opciones de status en
el Plebiscito a menos de cincuenta (50) metros uno del otro o de un local
de propaganda política o de las Juntas de Inscripción Permanente
previamente establecidos. La implantación de este artículo
se hará conforme a las disposiciones del Artículo 8.002 de
la Ley Electoral de Puerto Rico.
Artículo 27.-Además de las prohibiciones antes mencionadas,
regirán en toda su fuerza y vigor las disposiciones sobre prohibiciones
y delitos establecidos en los Artículos 8.003 a 8.027 de la Ley Electoral
de Puerto Rico.
Artículo 28.-Toda persona que viole las disposiciones de esta
Ley y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión
no mayor de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos
(500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal, excepto
por la penalidad establecida para todo establecimiento comercial hallado
en violación de la prohibición establecida en el Artículo
19 de esta Ley.
Artículo 29.-El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones
deberá enviar una certificación de los resultados del Plebiscito
al Gobernador de Puerto Rico y al Secretario de Estado no más tarde
de cuarenta y ocho (48) horas después de terminado el escrutinio
general. El Gobernador, a su vez, certificará el resultado al Presidente
y al Congreso de los Estados Unidos y a la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico. El Secretario de Estado publicará en los medios de comunicación
el resultado del escrutinio general.
Artículo 30.-
A. De aprobarse una ley federal para habilitar un proceso plebiscitario
sobre el status político de Puerto Rico, los fondos asignados en
ella se distribuirán de la siguiente forma, salvo que dicho estatuto
disponga otra cosa:
- Cincuenta por ciento (50%) del total para la Comisión Estatal
de Elecciones para los propósitos de organizar y realizar el Plebiscito.
- Cincuenta por ciento (50%) del total se distribuirá equitativamente
por la Comisión Estatal de Elecciones a los partidos políticos
o agrupación, organización o entidad que cualifique según
el Artículo 10 de esta Ley. Estos fondos estarán únicamente
disponibles para propósitos de información y orientación
de los electores.
De aprobarse una ley federal para habilitar un proceso plebiscitario
sobre el status político de Puerto Rico, con posterioridad a la
erogación de fondos estatales para dicho propósito, de ser
igual la asignación de fondos federales a lo asignado a la Comisión
para la celebración del plebiscito aquí dispuesto, se le
reembolsará al gobierno estatal una cantidad equivalente a la totalidad
de los fondos utilizados y se continuará girando los gastos contra
el balance de fondos federales asignados. De ser la asignación de
fondos federales una cantidad menor a los fondos asignados mediante esta
Ley, éstos serán reducidos en la misma proporción
asignada mediante la ley federal.
Además, se asigna a la Comisión Estatal de Elecciones
dos millones trescientos mil (2,300,000) dólares, de fondos no comprometidos
del Tesoro Estatal, para los gastos de la campaña de información
y orientación dispuesta en el Artículo 9 de esta Ley. Se
autoriza al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones a dar
dirección y pronta ejecución a la campaña de educación
y orientación de acuerdo a lo dispuesto en el inciso (h) del Artículo
1.011 de la Ley Electoral de Puerto Rico.
B. De no aprobarse una medida en el 105 Congreso que habilite un proceso
plebiscitario para Puerto Rico, se le asigna a la Comisión Estatal
de Elecciones, inmediatamente luego de que se apruebe esta Ley, un total
de nueve millones (9,000,000) de dólares, provenientes de fondos
no comprometidos del Tesoro Estatal a ser distribuidos de la siguiente
forma:
(a) Cuatro millones setecientos mil (4,700,000) dólares para
propósitos de organizar y realizar el Plebiscito.
(b) Dos millones trescientos mil (2,300,000) dólares para los
gastos de campaña de información y orientación dispuesta
en el Artículo 9 de esta Ley.
(c) Dos millones (2,000,000) de dólares para asignarse equitativamente
entre los partidos políticos o aquellas agrupaciones, organizaciones
o entidades certificadas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo
10 de esta Ley, con el propósito de que éstos utilicen dichos
fondos para que lleven a cabo una campaña de educación y
orientación sobre los atributos y ventajas de la petición
para cuya defensa fueron certificados por la Comisión Estatal de
Elecciones. Los gastos de todo tipo de publicidad en que incurran los partidos
políticos o aquellas agrupaciones, organizaciones o entidades para
desvirtuar los alcances de otras opciones de petición, deberán
ser costeados con fondos ajenos a los otorgados por la presente Ley Electoral.
El setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad que reciba cada partido
político, agrupación, organización o entidad, deberá
ser utilizado directa, exclusiva y totalmente en la campaña de información
y orientación a los electores a través de los medios de comunicación
y técnicas de difusión masiva a favor de la opción
de status o petición que represente. A esos fines, todo anuncio,
mensaje, aviso, promoción u otro medio de publicidad auspiciado
por un partido político, agrupación, organización
o entidad pagado de los fondos que reciba fondos a tenor con lo dispuesto
en este inciso, deberá contener, de forma prominente, la frase "Vota
por" y a renglón seguido la opción que dicho partido
político, agrupación, organización o entidad fue certificado
para representar. Estos fondos no estarán disponibles hasta el 12
de octubre de 1998.
Todos los fondos recibidos por un partido, agrupación, organización
o entidad certificados para representar oficialmente una de las opciones
de status o petición que no hubieren sido gastados o comprometidos
a 13 de diciembre de 1998 para propósitos cónsonos con esta
Ley, deberán ser reembolsados inmediatamente a la Comisión.
Si un partido político o agrupación, organización
o entidad certificada para representar oficialmente una de las opciones
de status o petición dejare de auspiciar o participar en este plebiscito
después de haber recibido fondos a tenor con este inciso, deberá
reembolsar de inmediato a la Comisión cualquier sobrante de dinero
que no haya sido gastado. Además, si en la determinación
de dejar de participar no mediare causa mayor, a juicio de la Comisión,
deberá reembolsar la cantidad total de dinero que hubiese recibido
al amparo de este inciso.
(d) La Comisión reglamentará todo lo concerniente a la
presentación de los informes financieros de los partidos y agrupaciones,
organizaciones o entidades que reciban fondos al amparo de esta Ley.
Artículo 31.-Se deroga la Ley Núm. 22 de 4 de julio de
1993, conocida como "Plebiscito sobre el Status Político de
Puerto Rico de 1993".
Artículo 32.-Las disposiciones de esta Ley se considerarán
unas en relación con las otras y no se tomarán para su interpretación
aisladamente, sino en conjunto. En el ejercicio de sus facultades constitucionales
bajo el Artículo III de la Constitución, la Asamblea Legislativa
tiene como intención que las peticiones que irán a votación
serán única y exclusivamente las que se dispongan en el Artículo
4 de esta Ley, y no otras. Cualquier cambio, alteración, modificación
o sustitución de las peticiones o su contenido, o si parte de esta
Ley fuere declarada nula por ser inconstitucional, cesará de inmediato
la vigencia de esta Ley en su totalidad y el estado de derecho retornará
a la situación en que se encontraba antes de la aprobación
de la misma. Se entenderá que es la intención de la Asamblea
Legislativa que dicha determinación de nulidad afecte la totalidad
de esta Ley. El cese de la vigencia de esta Ley no afectará la legalidad
de las situaciones llevadas a cabo bajo la misma previo a su declaración
de nulidad por inconstitucionalidad, pero sus efectos se darán por
terminados al cesar su vigencia.
Artículo 33.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
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